Art. 169 · Plazo de ultimación

Art. 169

Plazo de ultimación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 169 Plazo de ultimación 1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 138. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen. 2.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa petición, debidamente justificada, del titular de la autorización. La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente. 3.   En los casos de exportación anterior de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías no comunitarias deban ser declaradas para el régimen. Este plazo empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.
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