Art. 166 · Régimen de destino final

Art. 166

Régimen de destino final

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 166 Régimen de destino final 1.   En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico. Las mercancías permanecerán bajo vigilancia aduanera. 2.   La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará cuando las mercancías: a) se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; b) se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado; c) se hayan destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables. 3.   Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 167 se aplicará mutatis mutandis al régimen de destino final.
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