Art. 161 · Estatuto aduanero

Art. 161

Estatuto aduanero

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 161 Estatuto aduanero Las mercancías que se saquen de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no comunitarias a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías comunitarias mediante el certificado a que se refiere el artículo 158, apartado 2, o mediante cualquier otro documento previsto en la legislación aduanera comunitaria que especifique su estatuto. No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías comunitarias, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.
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