Art. 158 · Mercancías comunitarias en zonas francas

Art. 158

Mercancías comunitarias en zonas francas

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 158 Mercancías comunitarias en zonas francas 1.   Las mercancías comunitarias podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca. 2.   A petición de la persona interesada, las autoridades aduaneras certificarán el estatuto aduanero de mercancías comunitarias de las siguientes mercancías: a) mercancías comunitarias que entren en una zona franca; b) mercancías comunitarias que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca; c) mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
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