Art. 158
Mercancías comunitarias en zonas francas
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 158
Mercancías comunitarias en zonas francas
1. Las mercancías comunitarias podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.
2. A petición de la persona interesada, las autoridades aduaneras certificarán el estatuto aduanero de mercancías comunitarias de las siguientes mercancías:
a)
mercancías comunitarias que entren en una zona franca;
b)
mercancías comunitarias que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
c)
mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
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