Art. 145 · Tránsito interno

Art. 145

Tránsito interno

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 145 Tránsito interno 1.   El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en los apartados 2 y 3, la circulación de mercancías comunitarias entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por otro territorio no comunitario, sin que su estatuto aduanero se modifique. 2.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras: a) al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional; b) de conformidad con el Convenio TIR; c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito; d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación sobre el Rin); e) al amparo del impreso 302 tal como establece el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos. 3.   En los casos contemplados en el apartado 2, letras b) a f), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías comunitarias únicamente si dicho estatuto está establecido en determinadas condiciones y en virtud de medios establecidos en la legislación aduanera. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las condiciones y los medios para la determinación de tal estatuto aduanero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-145