Art. 144 · Tránsito externo

Art. 144

Tránsito externo

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 144 Tránsito externo 1.   En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no comunitarias podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas: a) a derechos de importación; b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrán colocarse mercancías comunitarias en régimen de tránsito externo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 3.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras: a) al amparo del régimen de tránsito comunitario externo; b) de conformidad con el Convenio TIR, siempre que: i) haya comenzado o vaya a terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o ii) tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad; c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito; d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin); e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos. 4.   El tránsito externo se aplicará sin perjuicio del artículo 140.
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