Art. 142
Mercancías equivalentes
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 142
Mercancías equivalentes
1. Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías comunitarias depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.
En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no comunitarias que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías comunitarias incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
2. A condición de que se garantice la buena marcha del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras autorizarán:
a)
la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen especial distinto de los regímenes de tránsito, importación temporal y depósito temporal;
b)
en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;
c)
en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos en que las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de mercancías equivalentes en régimen de importación temporal, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
3. No se permitirá la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:
a)
cuando únicamente las operaciones usuales de manipulación de conformidad con el artículo 141 se lleven a cabo en régimen de perfeccionamiento activo;
b)
cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o grupos de dichos países o territorios, o
c)
cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que especifiquen otros casos en los que no se podrán utilizar mercancías equivalentes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo y en caso de que los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación de no exportarse en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía para garantizar el pago de los derechos en el supuesto de que las mercancías no comunitarias no llegaran a importarse dentro del plazo contemplado en el artículo 169, apartado 3.
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