Art. 138
Ultimación de un régimen
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 138
Ultimación de un régimen
1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 127.
2. Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar, comparando los datos que obren, respectivamente, en poder de las aduanas de partida y de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.
3. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.
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