Art. 136
Autorización
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 136
Autorización
1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:
—
la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final,
—
la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal o el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.
En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados o la explotación de instalaciones de almacenamiento.
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:
a)
la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1;
b)
los casos en que se llevará a cabo una revisión de la autorización;
c)
las condiciones de concesión de la autorización;
d)
la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de la autorización;
e)
las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede;
f)
las condiciones en que podrá suspenderse o revocarse la autorización;
g)
la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse;
h)
la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello,
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:
a)
por lo que atañe a la letra c) del presente apartado, cuando esté implicado más de un Estado miembro, el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios fijados en el artículo 14 para la concesión del estatuto de operador económico autorizado,
b)
por lo que atañe a la letra d) del presente apartado, el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.
3. Salvo disposición en contrario de la legislación aduanera, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las siguientes personas:
a)
personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;
b)
personas que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones y, en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 56;
c)
en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfeccionamiento activo, la persona que utilice o mande utilizar las mercancías o efectúe o mande efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;
b)
que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esenciales de los productores comunitarios.
A efectos de la letra b) del párrafo anterior, se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Comunidad no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o toda vez que la legislación aduanera establezca que se consideran cumplidas las condiciones económicas.
Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores comunitarios pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 185.
La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación que sean necesarias para regular lo siguiente:
a)
el examen de las condiciones económicas;
b)
la determinación de los casos en que es probable que los intereses esenciales de los productores comunitarios se vean perjudicados, teniendo en cuenta las medidas de política comercial y agrícola;
c)
a determinación de los casos en que se considerarán cumplidas las condiciones económicas.
5. El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:450:oj#art-136