Art. 127
Abandono
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 127
Abandono
1. Las mercancías no comunitarias y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.
2. El abandono no deberá ocasionar gasto alguno al Estado. Los posibles gastos de destrucción o cesión de las mercancías correrán a cargo del titular del régimen o, cuando así proceda, del titular de las mercancías.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:450:oj#art-127