Art. 123
Levante de las mercancías
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 123
Levante de las mercancías
1. Sin perjuicio del artículo 117, cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación.
El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobaciónmencionada en el artículo 117 no pueda ser completada en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación.
2. El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración.
A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración en aduana separada.
3. Cuando las mercancías se presenten en una aduana distinta de aquella en la que se haya admitido la declaración en aduana, las autoridades aduaneras afectadas intercambiarán la información necesaria para el levante de las mercancías, sin perjuicio de los controles pertinentes.
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