Art. 114
Invalidación de una declaración
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 114
Invalidación de una declaración
1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida en los siguientes casos:
a)
cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;
b)
cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.
No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración antes de que haya tenido lugar el examen.
2. La declaración no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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