Art. 113 · Rectificación de una declaración

Art. 113

Rectificación de una declaración

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 113 Rectificación de una declaración 1.   Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella. 2.   No se permitirá una rectificación de ese tipo cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras: a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan autorizado el levante de las mercancías. 3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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