Art. 109 · Declaración simplificada

Art. 109

Declaración simplificada

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 109 Declaración simplificada 1.   Las autoridades aduaneras autorizarán, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que cualquier persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos y documentos justificativos mencionados en el artículo 108. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a las condiciones en las que se dará la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 3.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que regulen las especificaciones a las que deberá atenerse la declaración aduanera simplificada.
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