Art. 105 · Aduanas competentes

Art. 105

Aduanas competentes

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 105 Aduanas competentes 1.   Salvo que la legislación comunitaria disponga lo contrario, los Estados miembros determinarán la localización y competencias de las distintas aduanas situadas en su territorio. Los Estados miembros se asegurarán de que se asigne a dichas aduanas un horario oficial, razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado. 2.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que definan las funciones y responsabilidades de las aduanas competentes, y especialmente las siguientes: a) la aduana de entrada, importación, exportación o salida; b) la aduana encargada de llevar a cabo las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; c) la aduana encargada de conceder autorizaciones y supervisar los procedimientos aduaneros.
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