Art. 102 · Pérdida del estatuto aduanero de mercancías comunitarias

Art. 102

Pérdida del estatuto aduanero de mercancías comunitarias

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 102 Pérdida del estatuto aduanero de mercancías comunitarias Las mercancías comunitarias se convertirán en mercancías no comunitarias en los siguientes casos: a) cuando salgan del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno o las medidas establecidas con arreglo al artículo 103; b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca; c) cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente bien abandonadas en beneficio del Estado o bien destruidas y terminen como residuos; d) cuando la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías sea invalidada después de haberse efectuado el levante de conformidad con el artículo 114, apartado 2.
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