Art. 8

Art. 8

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 8 1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto, y tendrá por objeto las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto. 2.   El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará a la cantidad que todavía no haya sido imputada en el certificado o en su extracto. En esos casos, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones que figuran en anexo III, parte A. 3.   En caso de solicitud de transferencia por el titular, o de retrocesión por el cesionario, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto: a) el nombre, apellidos y domicilio del cesionario, o la indicación que figura en el apartado 2; b) la fecha de la consignación, certificada con su sello. 4.   La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.
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