Art. 6

Art. 6

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 6 1.   No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado de exportación en el momento de la aceptación de la declaración de reexportación de productos para los que el exportador presente la prueba de que se ha adoptado una decisión favorable de devolución o condonación de los derechos de importación con respecto a los mencionados productos con arreglo a las disposiciones del título VII, capítulo 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92. 2.   Deberá presentarse un certificado de exportación cuando los productos estén sujetos, en el momento de su exportación, a la presentación de un certificado de exportación y las autoridades competentes admitan la declaración de reexportación antes de haber adoptado una decisión acerca de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación. Dicho certificado no podrá conllevar la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.
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