Art. 39

Art. 39

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 39 1.   Cuando la importación o la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por motivos que el agente económico considere que constituyen un caso de fuerza mayor, el titular del certificado solicitará al organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado, bien la prórroga del período de validez del certificado, bien su anulación. Presentará la prueba de la circunstancia que considere caso de fuerza mayor dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de validez del certificado. Cuando no se hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, aunque el agente económico haya procurado obtenerlas y comunicarlas, se le podrán conceder plazos suplementarios. 2.   No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de 30 días después de la expiración de dicho período de validez. 3.   Si se alega una circunstancia considerada caso de fuerza mayor, relacionada con el país de procedencia o de origen, cuando se trate de importación, o con el país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia solo podrá admitirse si se ha indicado a tiempo y por escrito el nombre de esos países al organismo expedidor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro. Se considerará que la indicación del país de procedencia, de origen o de destino ha sido comunicada a tiempo cuando, en el momento de la comunicación, el solicitante no podía prever todavía la manifestación del caso de fuerza mayor alegado. 4.   El organismo competente contemplado en el apartado 1 decidirá si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.
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