Art. 38
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 38
1. En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos expedidores, con carácter excepcional, podrán expedir al interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar.
2. Los duplicados no podrán presentarse con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación.
3. El duplicado se presentará en la aduana donde se haya aceptado, al amparo del certificado o del extracto perdido, la declaración contemplada en el artículo 23 o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la aduana.
4. La autoridad competente imputará y visará el duplicado.
5. El duplicado así anotado servirá de prueba para la liberación de la garantía en lugar del ejemplar no 1 del certificado o del extracto perdido.
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