Art. 38

Art. 38

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 38 1.   En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos expedidores, con carácter excepcional, podrán expedir al interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar. 2.   Los duplicados no podrán presentarse con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación. 3.   El duplicado se presentará en la aduana donde se haya aceptado, al amparo del certificado o del extracto perdido, la declaración contemplada en el artículo 23 o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la aduana. 4.   La autoridad competente imputará y visará el duplicado. 5.   El duplicado así anotado servirá de prueba para la liberación de la garantía en lugar del ejemplar no 1 del certificado o del extracto perdido.
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