Art. 32

Art. 32

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 32 1.   Las pruebas previstas en el artículo 31 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación: a) en los casos contemplados en el artículo 31, letra a), la prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 23 o del artículo 24; b) en los casos contemplados en artículo 31, letra b), la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados, visados con arreglo a las disposiciones del artículo 23 o del artículo 24. 2.   Además, se exigirá la presentación de una prueba complementaria si se trata de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento. Dicha prueba complementaria se aportará con arreglo a las modalidades definidas a continuación: a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando tengan lugar en este mismo Estado miembro las siguientes actuaciones: i) se expida el certificado, ii) se acepte la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y iii) el producto: — salga del territorio aduanero de la Comunidad. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, — se entregue a uno de los destinos enumerados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999, o — se deposite en un almacén de avituallamiento, definido en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999; b) se aportará en los demás casos: i) mediante el ejemplar o ejemplares de control T 5 contemplados en el artículo 912 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control T 5, o ii) mediante una certificación expedida por el organismo competente para el pago de las restituciones que acredite que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 31, letra b), del presente Reglamento, o iii) mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4 de este artículo. En caso de que el ejemplar de control T 5 tenga como único fin permitir la liberación de la garantía, el ejemplar de control T 5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones contempladas en el anexo III, parte C, del presente Reglamento. No obstante, si se utiliza un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, dicha mención se completará con el número del certificado inicial y con el nombre y domicilio del organismo expedidor. Los documentos contemplados en la letra b), incisos i) y ii), se enviarán al organismo expedidor del certificado por vía administrativa. 3.   En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), el producto se someta a uno de los regímenes simplificados, previstos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 o en el título X, capítulo I, apéndice I, del Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo, será remitido por vía administrativa al organismo expedidor del certificado. La casilla «J» del ejemplar de control T 5 será completada, en la rúbrica «Observaciones», con una de las entradas que figuran en el anexo III, parte D. En el caso contemplado en el párrafo primero, la aduana de partida solo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que implique la finalización del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre: a) que la garantía se ha constituido de nuevo, en el caso de que ya se hubiera liberado, o b) que los servicios competentes han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se libere la garantía relativa al producto de que se trate. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias si se hubiere liberado la garantía y el producto no se hubiere exportado. 4.   Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2, letra b), no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición debido a circunstancias no imputables al interesado, este podrá presentar, ante el organismo competente, una petición de equivalencia motivada acompañada de justificantes. Los justificantes que deberán presentarse en el momento de la petición de equivalencia serán los contemplados en el artículo 49, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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