Art. 31

Art. 31

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 31 El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la aportación de la prueba: a) en lo que se refiere a las importaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra a), relativa al producto de que se trate; b) en lo que se refiere a las exportaciones de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), relativa al producto de que se trate: además, será preciso además aportar la prueba: i) si se trata de una exportación o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999, de que, dentro de un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o, en los demás casos, de que ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; a los efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, ii) en los casos en que los productos se hallen sometidos al régimen del almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999, de que, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen referido, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, dicho producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento. No obstante, cuando se sobrepase el plazo de 60 días contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso i), o el plazo de 30 días contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso ii), la garantía se liberará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85. La ejecución de la garantía con arreglo al párrafo segundo no se aplicará para aquellas cantidades en las que se reduzca la restitución con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 por incumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 40, apartado 1, de dicho Reglamento.
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