Art. 24
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 24
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros podrán permitir que el certificado:
a)
se presente al organismo expedidor o a la autoridad responsable del pago de la restitución;
b)
en los casos en que sea aplicable el artículo 18, se archive en la base de datos del organismo expedidor o de la autoridad responsable del pago de la restitución.
2. El Estado miembro determinará los casos de aplicación del apartado 1 y las condiciones que deba cumplir el interesado para poder acogerse al procedimiento contemplado en dicho apartado. Además, las disposiciones adoptadas por el Estado miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.
3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado.
No obstante, la imputación y el visado del certificado se considerarán también efectuados si:
a)
existe un documento generado por ordenador en el que se desglosen las cantidades exportadas; este documento deberá adjuntarse al certificado y archivarse junto con él;
b)
las cantidades exportadas han sido introducidas en una base de datos electrónica oficial del Estado miembro correspondiente y existe un enlace entre esta información y el certificado electrónico; los Estados miembros podrán optar por archivar esta información utilizando las versiones en papel de los documentos electrónicos.
La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración indicada en el artículo 23, apartado 1.
4. En el momento de la aceptación de la declaración en aduana, el interesado deberá en particular indicar, en el documento de declaración, que hace uso de las disposiciones del presente artículo, así como el número del certificado que deba utilizarse.
5. En el caso de un certificado que autorice la importación o que autorice la exportación, la entrega de la mercancía solo podrá efectuarse si la aduana mencionada en el artículo 23, apartado 1, ha sido informada por la autoridad competente de que el certificado indicado en el documento aduanero es válido para el producto de que se trate y ha sido imputado.
6. En el caso de productos cuya exportación no esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación pero cuya restitución se haya determinado mediante un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, cuando, por error, el documento utilizado al efectuar la exportación para obtener la restitución no incluya mención alguna que haga referencia a las disposiciones del presente artículo ni al número de certificado o cuando la información sea errónea, podrá regularizarse la operación siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la autoridad encargada de efectuar el pago de la restitución tiene en su poder un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para el producto de que se trate, válido el día de la aceptación de la declaración;
b)
las autoridades competentes disponen de pruebas suficientes para establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado al amparo del cual se realiza la exportación.
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