Art. 20
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 20
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 18 sobre los certificados electrónicos, los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado «ejemplar para el titular», con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante y el segundo, denominado «ejemplar para el organismo expedidor», con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.
2. Cuando el certificado se expida por una cantidad inferior a la solicitada, el organismo expedidor indicará:
a)
en las casillas 17 y 18 del certificado, la cantidad por la que se expida el certificado;
b)
en la casilla 11 del certificado, el importe de la garantía correspondiente.
La garantía relativa a la cantidad para la que no sea satisfecha una solicitud se liberará de inmediato.
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