Art. 19

Art. 19

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 19 1.   Cuando los importes, resultantes de la conversión a moneda nacional de cantidades expresadas en euros, que deban consignarse en los formularios de certificados consten de tres decimales o más, solo se anotarán los dos primeros decimales. En tal caso, el segundo decimal se redondeará a la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco. 2.   No obstante, cuando se conviertan a libras esterlinas cantidades expresadas en euros, deberán indicarse los cuatro primeros decimales en lugar de los dos primeros decimales a que se hace referencia en el apartado 1. En tal caso, el cuarto decimal se redondeará a la cifra superior cuando el quinto decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.
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