Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán el formato mencionado en el artículo 1 a los datos del primer año de referencia mencionado en la sección 4, apartado 1, del anexo I del Reglamento (CE) no 716/2007 y de los años siguientes.
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