Art. 2
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 2
1. Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
2. Para la importación de los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 49 , con excepción de los contingentes de importación de los animales vivos de la especie bovina regulados por los respectivos Reglamentos que establecen sus disposiciones de aplicación, las solicitudes de certificado de importación y los certificados incluirán las siguientes menciones:
a)
en la casilla 7, la mención del país de procedencia;
b)
en la casilla 8, la mención del país de origen, que corresponderá al país de exportación en el sentido de la parte 2 del anexo I (Modelos de certificados veterinarios) de la Decisión 79/542/CEE. El certificado obligará a importar de dicho país;
c)
en la casilla 20, la indicación siguiente: «El país de origen mencionado en la casilla 8 corresponde al país de exportación indicado en el original o en la copia del certificado veterinario.».
3. El despacho a libre práctica de los animales contemplados en el apartado 2 quedará supeditado a la presentación del certificado veterinario original o de una copia del mismo autenticada por el puesto de inspección fronterizo comunitario y a la condición de que el país expedidor corresponda al que figura en la casilla 8 del certificado de importación.
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