Art. 15
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 15
1. El presente artículo será aplicable a las exportaciones a Canadá de conformidad con el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión.
2. Las solicitudes de certificado de exportación para los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2051/96 solo podrán presentarse en los Estados miembros que reúnan las condiciones sanitarias exigidas por las autoridades canadienses.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación «Canadá». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este destino.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla 19 del certificado constará la cifra «0».
5. En la casilla 22 del certificado figurará una de las indicaciones mencionadas en la parte C del anexo VII.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;
b)
a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.
7. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superen las disponibles, la Comisión establecerá un porcentaje único de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas.
8. Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.
10. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 7, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.
11. Además de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía correspondiente al certificado de exportación solo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de dicho Reglamento.
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