Art. 13
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 13
1. La cantidad exportada con arreglo a la tolerancia contemplada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no dará lugar al pago de la restitución cuando esta exportación se realice con ayuda del certificado contemplado en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento y conste la siguiente mención en la casilla 22 del certificado:
«Restitución válida para … toneladas (cantidad para la cual se expide el certificado)».
2. Las disposiciones del artículo 18, apartado 3, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (10) no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a los productos de los códigos NC 0201 30 00 9100 y 0201 30 00 9120 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (11), en caso de que estos productos se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (12).
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