Art. 10
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 10
1. Para las exportaciones de productos por los que se solicita restitución y que están sujetas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de los certificados, calculado a partir de la fecha de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, queda fijado en:
a)
cinco meses, más el mes en curso, para los productos clasificados dentro del código NC 0102 10 , y 75 días para los productos clasificados dentro de los códigos NC 0102 90 y ex 1602 ;
b)
60 días para los demás productos.
2. En lo que respecta a los certificados de exportación de los productos del sector de la carne de vacuno extendidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo de validez expirará al final del:
a)
quinto mes, a partir del mes de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, para los productos correspondientes al código NC 0102 10 ;
b)
cuarto mes, a partir del mes de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, para los demás productos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo de 21 días se sustituye por 90 días en lo que respecta a los productos correspondientes al código NC 0102 10 .
4. En la casilla 15 de las solicitudes de certificado y de los certificados constará la denominación del producto; en la casilla 16, el código de doce cifras correspondiente al producto de que se trate en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, y en la casilla 7, el país de destino.
5. En el anexo VI del presente Reglamento se indican las categorías de productos contempladas en el artículo 14, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
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