Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 abr 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1030/2002 queda modificado del siguiente modo: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los permisos de residencia para nacionales de terceros países se expedirán como documentos independientes en formato ID 1 o ID 2.»; b) en el apartado 2, la letra a) se modifica como sigue: i) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) permisos expedidos durante el examen de una solicitud de asilo, una solicitud de permiso de residencia o una solicitud de prórroga del mismo,», ii) se inserta el inciso siguiente: «ii bis) permisos expedidos en circunstancias excepcionales para prorrogar la estancia autorizada por un plazo máximo de un mes,». 2) En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes: «d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado; e) los requisitos de calidad y las normas comunes aplicables a la imagen facial y a las impresiones dactilares; f) una lista exhaustiva de las medidas de seguridad nacionales que podrían añadir los Estados miembros de acuerdo con la letra h) del anexo.». 3) En el artículo 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «De acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 se mantengan secretas y no se publiquen. En tal caso, únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.». 4) En el artículo 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El permiso de residencia y el soporte de almacenamiento del permiso de residencia a que se refiere el artículo 4 bis no contendrán ninguna información de lectura mecánica, a menos que esté prevista en el presente Reglamento o en su anexo, o que el Estado emisor la haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros también podrán almacenar datos para servicios electrónicos, como la administración electrónica y el comercio electrónico, así como otras disposiciones relativas al permiso de residencia, en el chip al que se hace referencia en el punto 16 del anexo. No obstante, todos los datos nacionales deberán estar separados lógicamente de los datos biométricos contemplados en el artículo 4 bis. A los efectos del presente Reglamento, los elementos biométricos incluidos en los permisos de residencia se utilizarán exclusivamente para verificar: a) la autenticidad del documento; b) la identidad del titular a través de elementos comparables y directamente disponibles cuando la normativa nacional exija la presentación del permiso de residencia.». 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis El modelo uniforme de permiso de residencia incluirá un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial y dos impresiones dactilares del titular, ambos en formato interoperable. Los datos estarán protegidos y el soporte de almacenamiento tendrá la suficiente capacidad y las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos. Artículo 4 ter A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán identificadores biométricos que incluirán la imagen facial y dos impresiones dactilares de los nacionales de terceros países. El procedimiento se determinará de conformidad con las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate y respetando las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Se tomarán los siguientes identificadores biométricos: — una fotografía proporcionada por el solicitante o tomada en el momento de la solicitud, — dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana y captadas en formato digital. Las especificaciones técnicas de la captación de identificadores biométricos se fijarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 7, apartado 2, y con las normas de la OACI y las especificaciones técnicas aplicables a los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (*1). La toma de impresiones dactilares será obligatoria a partir de los seis años de edad. Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de presentarlas. (*1)   DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.»." 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme para un fin distinto de los previstos en el presente Reglamento, se adoptarán las medidas oportunas para hacer imposible la confusión con el permiso de residencia a que se refiere el artículo 1 y para que el fin quede indicado claramente en la tarjeta.». 7) En el artículo 9, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El almacenamiento de la imagen facial como identificador biométrico principal y el almacenamiento de las dos impresiones dactilares se llevarán a cabo en un plazo máximo de dos y de tres años, respectivamente, a partir de la fecha de aprobación de las correspondientes medidas técnicas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y e). No obstante, la validez de los permisos de residencia ya expedidos no se verá afectada por la aplicación del presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro de que se trate decida otra cosa. Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha de adopción de las primeras especificaciones técnicas aplicables a la imagen facial mencionadas en el párrafo tercero del presente artículo, el permiso de residencia podrá seguir expidiéndose en forma de etiqueta adhesiva.». 8) El anexo queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
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