Art. 1
En vigor desde 18 abr 2008
Artículo 1
La nota complementaria 5 del capítulo 20 de la nomenclatura combinada que figura aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituye por el texto siguiente:
«5.
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:
a)
el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al “contenido de azúcares” previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:
—
jugo de limón o de tomate: 3,
—
jugo de uvas: 15,
—
jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;
b)
pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.
La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.».
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