Art. 14 · Transferencia de fondos a los Estados miembros

Art. 14

Transferencia de fondos a los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 14 Transferencia de fondos a los Estados miembros 1.   Una parte proporcional de las tasas recaudadas en el marco del presente Reglamento se transferirá a las autoridades competentes de los Estados miembros en los casos siguientes: a) cuando la autoridad competente del Estado miembro notifique a la Agencia la finalización de un procedimiento de evaluación de una sustancia con arreglo al artículo 46, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006; b) cuando la autoridad competente haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión; c) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión; d) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción; e) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción; f) en su caso, por otras tareas realizadas por las autoridades competentes a petición de la Agencia. Cuando los comités mencionados en el presente apartado decidan nombrar un ponente adjunto, la transferencia se dividirá entre el ponente y el ponente adjunto. 2.   El consejo de administración de la Agencia establecerá los importes correspondientes a las tareas identificadas en el apartado 1 del presente artículo y la proporción máxima de las tasas que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las disposiciones necesarias para la transferencia, previo dictamen favorable de la Comisión. Al establecer los importes que deben transferirse, el consejo de administración de la Agencia respetará los principios de economía, eficiencia y eficacia definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad, y tendrá en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros. 3.   Las transferencias previstas en el apartado 1 solo se realizarán una vez que la Agencia disponga del informe pertinente. No obstante, el consejo de administración de la Agencia podrá autorizar una prefinanciación o pagos intermedios, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. 4.   Las transferencias de fondos previstas en las letras b) a e) del apartado 1 tendrán por objetivo compensar a las autoridades competentes de un Estado miembro por el trabajo del ponente adjunto y por el apoyo científico y técnico correspondiente, y se realizarán sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de no dar instrucciones incompatibles con la independencia de la Agencia.
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