Art. 4
Ejercicio de las competencias de la Comisión
En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 4
Ejercicio de las competencias de la Comisión
1. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de protección marítima que lleve a cabo cualquier autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE o cualquier compañía pertinente.
2. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda documentación pertinente en materia de protección marítima cuando lo soliciten y, en particular, la siguiente:
a)
programa nacional para la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 previsto en su artículo 9, apartado 3;
b)
datos suministrados por el punto de contacto e informes de control previstos en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004;
c)
los resultados del control por los Estados miembros de la aplicación de los planes de protección portuaria.
3. En caso de encontrar los inspectores de la Comisión cualquier dificultad en el desempeño de sus cometidos, los Estados miembros interesados tomarán todas las medidas jurídicamente a su alcance para asistir a la Comisión en la realización íntegra de su tarea.
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