Art. 13
Actuación de la Comisión
En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 13
Actuación de la Comisión
1. En caso de incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, y tras recibir la respuesta del Estado miembro, la Comisión podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
a)
presentar observaciones al Estado miembro o pedir más información para aclarar la totalidad o parte de dicha respuesta;
b)
efectuar una vigilancia o inspección de seguimiento para comprobar la aplicación de medidas correctoras, que deberá notificarse con una antelación mínima de dos semanas;
c)
iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro afectado.
2. Cuando vaya a efectuarse una inspección de seguimiento de un buque, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en la medida de lo posible, de sus puertos de escala futuros, de modo que la Comisión pueda decidir el lugar y momento de dicha inspección de seguimiento.
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