Art. 11
Informe de inspección y vigilancia
En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 11
Informe de inspección y vigilancia
1. En el plazo de seis semanas tras el término de la inspección, la Comisión transmitirá el correspondiente informe al Estado miembro interesado. Este informe de inspección podrá incluir, si procede, las conclusiones de la vigilancia del puerto efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b).
2. Cuando se haya inspeccionado un buque con motivo de la inspección de una instalación portuaria, se enviarán también los extractos pertinentes del informe de inspección al Estado miembro de abanderamiento, si este es distinto del Estado miembro en que se realizó la inspección.
3. El Estado miembro informará a las entidades inspeccionadas de las observaciones de la inspección que les afecten. No obstante, el informe de inspección mismo no se enviará a las entidades inspeccionadas.
4. El informe contendrá las observaciones de la inspección en detalle, y señalará todo incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE.
Podrá contener además recomendaciones para que se adopten medidas correctoras.
5. Cuando se evalúe la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE, se asignará una de las siguientes categorías a cada una de las observaciones contenidas en el informe:
a)
conforme;
b)
conforme, pero mejorable;
c)
incumplimiento;
d)
incumplimiento grave;
e)
no aplicable;
f)
no confirmado.
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