Art. 10
Realización de las inspecciones
En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 10
Realización de las inspecciones
1. Para vigilar la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones en materia de protección marítima establecidas en el Reglamento (CE) no 725/2004 se utilizará un método normalizado.
2. Los Estados miembros velarán por que los inspectores de la Comisión estén acompañados en todo momento durante el desarrollo de las inspecciones.
3. Cuando se deba inspeccionar un buque que se encuentre en una instalación portuaria, y dicho buque esté abanderado en un Estado distinto del Estado miembro rector de la instalación, este último se asegurará de que los inspectores de la Comisión estén acompañados durante la inspección del buque por un oficial de una autoridad mencionada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 725/2004.
4. Los inspectores de la Comisión portarán una tarjeta de identidad que les autorizará a realizar inspecciones en nombre de la Comisión. Los Estados miembros velarán por que puedan acceder a todas las zonas necesarias para el desempeño de su labor.
5. Solo se realizarán ensayos tras la correspondiente notificación y acuerdo con el punto de contacto sobre su alcance y finalidad. El punto de contacto se hará cargo de todas las tareas de coordinación necesarias con las autoridades competentes interesadas.
6. Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 11, los inspectores de la Comisión facilitarán sobre el terreno un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea adecuado y practicable.
El punto de contacto pertinente será informado sin demora de todo incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o la Directiva 2005/65/CE que haya sido detectado en una inspección de la Comisión, sin esperarse a finalizar la redacción del informe de inspección previsto en el artículo 11 del presente Reglamento.
No obstante, si un inspector de la Comisión observase en el curso de la inspección de un buque un incumplimiento grave que exija la adopción de medidas con arreglo al artículo 16, el jefe de equipo informará de ello inmediatamente al punto de contacto del Estado miembro como Estado rector del puerto.
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