Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 abr 2008
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 44 se añade el siguiente apartado 1 bis: «1 bis.   Al fijar el porcentaje mínimo de control contemplado en el apartado 1 del presente artículo, no se tendrán en cuenta las acciones previstas en el artículo 6, apartado 3, o en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003.». 2) En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno. Salvo si el agricultor ha tomado medidas correctoras al efecto de poner fin al incumplimiento detectado a tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se informará al agricultor de que debe tomar medidas correctoras en el plazo fijado en el párrafo primero. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se informará al agricultor interesado, a más tardar un mes después de que se decida no aplicar la reducción o la exclusión del beneficio de los pagos, de que debe tomar medidas correctoras.». 3) En el artículo 65 se suprime el apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento. 4) En el artículo 66 se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes: «2 bis.   Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el agricultor no ha corregido la situación dentro del plazo fijado, se aplicará la reducción o exclusión. La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento. 2 ter.   Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de considerar poco importante un caso de incumplimiento con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el agricultor no ha corregido la situación dentro del plazo fijado, se aplicará la reducción o exclusión. La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento. El incumplimiento en cuestión no se considerará poco importante y se aplicará una reducción del 1 % como mínimo conforme a lo dispuesto en el párrafo primero. Además, un incumplimiento que se haya considerado poco importante y que el agricultor haya corregido dentro del plazo fijado en el párrafo primero no se considerará un incumplimiento a efectos del apartado 4.». 5) En el artículo 74 se suprime el apartado 7.
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