Art. 2 · Formación del personal

Art. 2

Formación del personal

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 2 Formación del personal 1.   Únicamente se considerará debidamente cualificado para realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 el personal titular de un certificado de formación conforme a lo dispuesto en el artículo 3. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable durante un período máximo de 12 meses al personal matriculado en un curso de formación a los efectos de obtención de un certificado, siempre que realice la actividad bajo la supervisión de una persona que se considere debidamente cualificada. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que, hasta el 4 de julio de 2010 a más tardar, lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación: a) al personal titular de un certificado expedido con arreglo a los programas de cualificación en vigor a efectos de la actividad a que se refiere el artículo 1, definidos como tales por el Estado miembro, o b) al personal con experiencia profesional en la actividad a que se refiere el artículo 1, adquirida antes del 4 de julio de 2008. Durante el período a que se refiere el párrafo primero, el personal en el que concurran estas características se considerará debidamente cualificado para realizar la actividad contemplada en el artículo 1.
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