Art. 6 · Notificación

Art. 6

Notificación

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 6 Notificación 1.   A más tardar el 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de los organismos de certificación para el personal cubierto por el artículo 4, así como los títulos de los certificados para el personal que cumpla lo dispuesto en el artículo 3, utilizando para ello el formato establecido por el Reglamento (CE) no 308/2008. 2.   Cuando en un determinado Estado miembro no se utilicen disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero, este Estado podrá decidir que no se designe el organismo de certificación o el de evaluación al que se refiere, respectivamente, el artículo 4 y el artículo 5, o que no se designe ninguno de ellos, antes de que surja esta necesidad de certificación. En este caso, el Estado miembro tomará las medidas necesarias con arreglo a su legislación para asegurar la expedición de estos certificados sin tardanza indebida si se solicitase esta certificación en el futuro. A más tardar el 4 de enero de 2009, el Estado miembro notificará a la Comisión su intención de recurrir a la aplicación de este apartado y las medidas tomadas para darle cumplimiento. En este caso, no se aplicará el apartado 1. 3.   Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada en virtud del apartado 1, aportando la información pertinente, y la presentarán a la Comisión sin demora.
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