Art. 4 · Certificación del personal

Art. 4

Certificación del personal

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 4 Certificación del personal 1.   El personal que lleve a cabo las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, deberá estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en los artículos 5 o 6. 2.   El apartado 1 no será de aplicación durante un período máximo de un año para el personal encargado de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, que esté matriculado en un curso de formación a efectos de la obtención de un certificado que cubra las actividades pertinentes, siempre que esté bajo la supervisión del titular de un certificado que cubra la actividad pertinente. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1 no sea aplicable, durante un período que no rebasará la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, al personal que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006. Se considerará que, durante el período indicado en el párrafo primero, dicho personal está certificado en lo que se refiere a esta actividad a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006.
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