Art. 13 · Condiciones para el reconocimiento mutuo

Art. 13

Condiciones para el reconocimiento mutuo

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 13 Condiciones para el reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos con arreglo al artículo 5 en el caso del personal y al artículo 8 en el caso de las empresas. 2.   Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial comunitaria.
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