Art. 12
Notificación
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 12
Notificación
1. A más tardar el 4 de julio de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar un sistema de certificación provisional de conformidad con los artículos 6 o 9 o ambos.
2. A más tardar el 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión, si procede, las entidades designadas facultadas para expedir certificados provisionales y las disposiciones nacionales promulgadas conforme a las cuales los documentos expedidos en el marco de los sistemas de certificación vigentes se considerarán certificados provisionales.
3. A más tardar el 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de los organismos de certificación para el personal y las empresas cubiertos por el artículo 10, así como los títulos de los certificados para el personal que cumpla lo dispuesto en el artículo 5 y para las empresas que cumpla lo dispuesto en el artículo 8, utilizando para ello el formato establecido por el Reglamento (CE) no 308/2008.
4. Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada en virtud del apartado 3, aportando la información pertinente, y la presentarán a la Comisión sin demora.
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