Art. 10
Organismo de certificación
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 10
Organismo de certificación
1. En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados al personal que intervenga en la actividad mencionada en el artículo 2.
El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados.
3. El organismo de certificación mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona o empresa certificadas. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos 5 años.
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