Art. 6 · Certificados provisionales para el personal

Art. 6

Certificados provisionales para el personal

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 6 Certificados provisionales para el personal 1.   Los Estados miembros pueden aplicar un régimen de certificación provisional para el personal a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de conformidad con los apartados 2 o 3, o los apartados 2 y 3, del presente artículo. Los certificados provisionales mencionados en los apartados 2 y 3 caducarán el 4 de julio de 2011 a más tardar. 2.   Se considerará que el personal titular de una declaración expedida en virtud de regímenes de cualificación existentes para actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, es titular de un certificado provisional. Los Estados miembros determinarán las declaraciones que cumplen los requisitos para considerarse certificados provisionales para la categoría correspondiente mencionada en el artículo 4, apartado 2. 3.   El personal con experiencia profesional en las actividades correspondientes a las categorías mencionadas en el artículo 4, apartado 2, adquirida antes de la fecha indicada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006, recibirá un certificado provisional expedido por un organismo designado por el Estado miembro. El certificado provisional indicará la categoría a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y la fecha de caducidad.
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