Art. 5 · Certificados personales

Art. 5

Certificados personales

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 5 Certificados personales 1.   Un organismo de certificación, tal como se define en el artículo 10, expedirá un certificado al personal que haya aprobado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación, tal como se define en el artículo 11, relativo a las competencias y los conocimientos mínimos que se enuncian en el anexo para la categoría de que se trate. 2.   El certificado deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellido(s) del titular, un número de certificado y la fecha de caducidad (si procede); b) la categoría de certificación del personal especificada en el artículo 4, apartado 2, y las actividades relacionadas que el titular de certificado está autorizado a realizar; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor. 3.   Si un régimen de certificación existente, basado en exámenes, abarca las competencias y los conocimientos mínimos que establece el anexo para una categoría particular y cumple los requisitos de los artículos 10 y 11, pero la declaración correspondiente no incluye los elementos que establece el apartado 2 del presente artículo, un organismo de certificación, tal como se define en el artículo 10, podrá expedir un certificado al titular de dicha cualificación para la categoría correspondiente sin que este haya de repetir el examen. 4.   Si un régimen de certificación existente, basado en exámenes, cumple los requisitos de los artículos 10 y 11 y abarca parcialmente las competencias mínimas de una categoría particular, tal como se establecen en el anexo, los organismos de certificación podrán expedir un certificado para la categoría correspondiente, siempre que el solicitante apruebe un examen complementario sobre las competencias y los conocimientos que no abarque la certificación existente, ante un organismo de evaluación, tal como se define en el artículo 11.
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