Art. 12
Notificación
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 12
Notificación
1. Antes del 4 de julio de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión si tienen previsto aplicar un régimen de certificación provisional de conformidad con los artículos 6 o 9, o con ambos.
2. Antes del 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión, si procede, las entidades designadas autorizadas a expedir certificados provisionales y las disposiciones nacionales promulgadas en función de las cuales los documentos expedidos por los regímenes de certificación existentes se consideren certificados provisionales.
3. Antes del 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de los organismos de certificación para el personal y las empresas cubiertos por el artículo 10 y los títulos de los certificados para el personal que cumple los requisitos del artículo 5 y para las empresas que cumplen los requisitos del artículo 8, en la forma que dispone el Reglamento (CE) no 308/2008.
4. Los Estados miembros actualizarán la notificación remitida de conformidad con el apartado 3 con cualquier nuevo dato pertinente y la presentarán sin demora a la Comisión.
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