Art. 8
Modificación, suspensión y revocación de la autorización de un proceso de reciclado
En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 8
Modificación, suspensión y revocación de la autorización de un proceso de reciclado
1. El titular de la autorización podrá solicitar una modificación de la autorización existente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 1.
2. A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán:
a)
una referencia a la solicitud original;
b)
un expediente técnico que contenga la nueva información conforme a las directrices mencionadas en el artículo 5, apartado 2;
c)
un nuevo resumen completo de la documentación técnica en formato normalizado.
3. Cuando proceda, bien por iniciativa propia, o bien previa solicitud del Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad evaluará si el dictamen o la autorización sigue ajustándose al presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.
4. La Comisión estudiará sin demora el dictamen de la Autoridad y, si es necesario, preparará un proyecto de la Decisión que haya de adoptarse.
5. Un proyecto de Decisión que modifique la autorización, deberá precisar qué cambios deben introducirse en las condiciones de utilización y, en su caso, en las restricciones anejas a dicha autorización.
6. Si procede, la autorización se modificará, suspenderá o revocará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.
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