Art. 5 · Solicitud de autorización de los procesos de reciclado y dictamen de la Autoridad

Art. 5

Solicitud de autorización de los procesos de reciclado y dictamen de la Autoridad

En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 5 Solicitud de autorización de los procesos de reciclado y dictamen de la Autoridad 1.   El procedimiento de autorización establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1935/2004 se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización de los procesos de reciclado, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los apartados 2 a 4 del presente artículo. 2.   El expediente técnico contendrá la información especificada en las directrices para la evaluación de la seguridad de un proceso de reciclado, que deberá publicar la Autoridad a más tardar seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento. 3.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, la Autoridad emitirá un dictamen sobre si el proceso de reciclado cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 4. 4.   En caso de dictamen favorable a la autorización del proceso de reciclado evaluado, el dictamen de la Autoridad incluirá lo que sigue: a) una breve descripción del proceso de reciclado; b) en su caso, cualquier recomendación sobre las condiciones o restricciones referentes al insumo plástico; c) en su caso, cualquier recomendación sobre las condiciones o restricciones referentes al proceso de reciclado; d) en su caso, cualquier criterio para caracterizar el plástico reciclado; e) en su caso, cualquier recomendación referente a las condiciones en el ámbito de aplicación del plástico reciclado; f) en su caso, cualquier recomendación referente a la supervisión de si el proceso de reciclado cumple las condiciones de la autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:282:oj#art-5