Art. 5
Solicitud de autorización de los procesos de reciclado y dictamen de la Autoridad
En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 5
Solicitud de autorización de los procesos de reciclado y dictamen de la Autoridad
1. El procedimiento de autorización establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1935/2004 se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización de los procesos de reciclado, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los apartados 2 a 4 del presente artículo.
2. El expediente técnico contendrá la información especificada en las directrices para la evaluación de la seguridad de un proceso de reciclado, que deberá publicar la Autoridad a más tardar seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.
3. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, la Autoridad emitirá un dictamen sobre si el proceso de reciclado cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 4.
4. En caso de dictamen favorable a la autorización del proceso de reciclado evaluado, el dictamen de la Autoridad incluirá lo que sigue:
a)
una breve descripción del proceso de reciclado;
b)
en su caso, cualquier recomendación sobre las condiciones o restricciones referentes al insumo plástico;
c)
en su caso, cualquier recomendación sobre las condiciones o restricciones referentes al proceso de reciclado;
d)
en su caso, cualquier criterio para caracterizar el plástico reciclado;
e)
en su caso, cualquier recomendación referente a las condiciones en el ámbito de aplicación del plástico reciclado;
f)
en su caso, cualquier recomendación referente a la supervisión de si el proceso de reciclado cumple las condiciones de la autorización.
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