Art. 4
Condiciones para la autorización de los procesos de reciclado
En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 4
Condiciones para la autorización de los procesos de reciclado
Para que pueda autorizarse, un proceso de reciclado cumplirá las condiciones siguientes:
a)
la calidad del insumo de plástico debe caracterizarse y controlarse conforme a criterios establecidos previamente que garanticen que el material u objeto de plástico reciclado final cumple el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004;
b)
el insumo plástico debe originarse a partir de materiales y objetos de plástico que se hayan fabricado conforme a la legislación comunitaria sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en especial la Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (6), y la Directiva 2002/72/CE;
c)
i)
el insumo plástico debe proceder de un circuito de productos en el marco de una cadena cerrada y controlada que garantice la utilización exclusiva de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y la imposibilidad de cualquier contaminación, o bien
ii)
deberá demostrarse en un ensayo de estimulación, o mediante otras pruebas científicas apropiadas que el proceso puede reducir cualquier contaminación del insumo plástico hasta una concentración que no plantee ningún riesgo para la salud humana;
d)
la calidad del plástico reciclado deberá caracterizarse y controlarse conforme a criterios establecidos previamente que garanticen que el material u objeto de plástico reciclado final cumple el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004;
e)
deberán establecerse condiciones de uso del plástico reciclado por las que pueda garantizarse que los materiales y objetos de plástico reciclado cumplen el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004.
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